Como abogado, reconozco que hay casos en los que la prudencia jurídica obliga a reconocer que todavía no sabemos exactamente qué ocurrió. Pero esa prudencia no puede convertirse en una excusa para no investigar todas las posibilidades. La muerte de Miguel, un joven de 27 años fallecido después de sufrir una agresión en Alicante, se encuentra precisamente en ese punto.
A día de hoy, no es posible afirmar todavía que estemos ante un asesinato por LGTBIfobia simplemente porque queramos que así haya ocurrido. Pero, precisamente por eso, hay que investigar si existió ese componente y cuáles serían las consecuencias jurídicas de demostrarlo.
La prudencia jurídica no puede confundirse con neutralidad ante la discriminación. Precisamente porque hablamos de una posible violencia LGTBIfóbica, todas las circunstancias que puedan revelar ese móvil deben investigarse con la misma seriedad con la que se investiga el propio hecho criminal.
A día de hoy, no podemos afirmar jurídicamente que estemos ante un asesinato homófobo porque la investigación continúa abierta. Pero tampoco existe ninguna razón para cerrar esa hipótesis antes de haber investigado a fondo qué ocurrió y qué motivó la agresión. Esta diferencia, que puede parecer puramente semántica, es fundamental cuando hablamos de Derecho penal y, sobre todo, cuando hablamos de delitos que pueden estar motivados por prejuicios.
Los hechos conocidos sitúan la agresión durante la madrugada del 13 de agosto de 2026, en las inmediaciones de la parada del TRAM del Campo de Golf, en la Playa de San Juan de Alicante. Miguel, de 27 años, sufrió un traumatismo craneoencefálico durante el enfrentamiento con otro joven, de 22 años, y fue trasladado al Hospital General Universitario Doctor Balmis, donde posteriormente falleció. El joven detenido como presunto autor de la agresión quedó después en libertad con medidas cautelares y, por ahora, continúa como investigado por un presunto delito de homicidio.
En los últimos días, la asociación LGTBIQ+ Alicante Entiende, así como decenas de entidades de toda España, han reclamado que se investigue si detrás de la agresión pudo existir una motivación relacionada con la orientación sexual de Miguel. El Ministerio de Igualdad, además, ha solicitado a la Fiscalía que valore estudiar el caso desde la perspectiva de un posible delito de odio. Al mismo tiempo, la investigación policial y judicial no ha establecido hasta ahora que existiera una motivación homófoba.
Por lo pronto, la Fiscalía Especializada de Delitos de Odio de Alicante ha asumido la acusación pública en las diligencias abiertas por la muerte de Miguel, precisamente en un contexto en el que distintas organizaciones LGTBIQ+ han reclamado que se esclarezca si pudo existir una motivación homófoba. Además, la Fiscalía ha recurrido la decisión judicial de dejar en libertad al investigado con medidas cautelares. Que la Fiscalía especializada haya asumido la causa no significa, naturalmente, que la existencia de un móvil homófobo esté acreditada ni que el caso haya dejado de investigarse como un presunto homicidio. Significa algo mucho más importante para lo que aquí estamos planteando: QUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN COMPONENTE DISCRIMINATORIO POR LGTBIFOBIA ESTÁ SIENDO OBJETO DE ATENCIÓN ESPECÍFICA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN.
Por eso conviene comenzar por una precisión terminológica que considero especialmente importante. Hablar ahora de «asesinato homófobo» como de un hecho probado sería jurídicamente incorrecto. Pero hablar de una posible motivación homófoba y exigir que sea investigada no solo es legítimo, sino totalmente necesario. La expresión puede utilizarse para describir una hipótesis o una posible línea de investigación, pero no para presentar como probado aquello que todavía está siendo investigado.
En este momento resulta mucho más riguroso hablar de una muerte violenta cuya posible motivación homófoba debe ser esclarecida. Y esta precisión no resta importancia a la hipótesis. Al contrario, precisamente porque hablamos de una cuestión que puede tener consecuencias penales muy importantes, hay que investigarla con seriedad y hasta sus últimas consecuencias, sin dar por probado aquello que todavía no lo está, pero sin permitir tampoco que los prejuicios o las apariencias cierren prematuramente esa investigación.
Aquí aparece una primera cuestión fundamental: homicidio, asesinato y delito de odio no son exactamente lo mismo. Si finalmente se demuestra que el investigado causó intencionadamente la muerte de Miguel, habrá que determinar si jurídicamente estamos ante un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal o ante un asesinato del artículo 139, dependiendo de las circunstancias concretas en las que se produjo la muerte. Y, además, habrá que analizar si concurre la agravante de discriminación prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, que contempla expresamente, entre otros motivos, la orientación o identidad sexual. Es decir, una cosa es determinar qué delito contra la vida se ha cometido y otra determinar si ese delito estuvo acompañado de un móvil discriminatorio que pueda agravar la responsabilidad penal.
La clave jurídica, por tanto, está en el móvil. Para aplicar la agravante del artículo 22.4 no basta con que la víctima sea homosexual, ni con que víctima y agresor sean hombres, ni siquiera con que durante una discusión se produzca algún insulto de carácter homófobo. Lo que debe acreditarse es que la orientación sexual, real o percibida, de la víctima tuvo relevancia como motivo de la conducta delictiva. Dicho de una manera sencilla, habría que demostrar que la violencia se produjo, al menos en parte, porque Miguel era homosexual o porque el agresor lo percibía como tal. El Derecho penal no castiga una identidad, sino una conducta concreta y, en este caso, un determinado móvil discriminatorio que debe quedar probado.
Por eso resulta tan importante reconstruir lo que ocurrió antes de la agresión. Si existió un acercamiento afectivo o sexual entre ambos, habrá que saber cómo se produjo, cuál fue la reacción del investigado, qué palabras intercambiaron, si hubo insultos relacionados con la homosexualidad, qué ocurrió inmediatamente antes de la agresión y si existen testigos que puedan aportar información sobre esa conversación. También pueden resultar relevantes las imágenes de las cámaras existentes en la zona, las comunicaciones entre las personas implicadas, las declaraciones de quienes estuvieran presentes y cualquier otro elemento que permita reconstruir los minutos anteriores al enfrentamiento. La cuestión no consiste únicamente en saber quién golpeó a quién, sino también en determinar qué desencadenó la violencia y cuál fue la verdadera razón que llevó a producirla.
En este tipo de investigaciones la prueba indiciaria puede tener una importancia extraordinaria. La motivación interna de una persona no suele aparecer de forma expresa en una prueba documental. Nadie suele dejar constancia escrita de que ha cometido un delito porque siente odio hacia un determinado colectivo. Por eso los tribunales pueden tener que reconstruir el móvil a partir de un conjunto de circunstancias objetivas.
Los insultos utilizados, las expresiones pronunciadas antes o durante la agresión, la relación entre autor y víctima, la selección de la víctima, determinadas conductas anteriores, mensajes, publicaciones o declaraciones de testigos pueden formar un conjunto de indicios que permita determinar si existió realmente una motivación discriminatoria. Eso no significa rebajar el estándar de prueba. Significa que una intención puede acreditarse mediante indicios siempre que estos sean suficientemente sólidos, plurales y coherentes.
Precisamente por eso tiene sentido que se reclame la búsqueda de posibles testigos. Según se ha publicado, Alicante Entiende ha pedido la colaboración de personas que pudieran encontrarse en el lugar de los hechos y haber escuchado la conversación previa, insultos o expresiones relacionadas con la orientación sexual. Ese tipo de testimonios podría resultar importante si permite determinar qué sucedió antes de la agresión. Pero tampoco debe darse por supuesto que cualquier testimonio que mencione una expresión homófoba será suficiente, por sí solo, para demostrar el móvil del delito. Será necesario valorar quién la pronunció, en qué contexto, cuándo se produjo y qué relación tuvo con la agresión posterior.
Hay además una cuestión que está generando especial debate: la información según la cual el investigado también pertenecería al colectivo LGTBI. Desde el punto de vista jurídico, esto no permite descartar automáticamente una motivación homófoba. Una persona homosexual puede, en determinadas circunstancias, cometer un delito motivado por prejuicios relacionados con la orientación sexual de otra persona.
La agravante del artículo 22.4 no exige que el autor pertenezca a un grupo distinto del de la víctima. Lo relevante es determinar si la discriminación fue uno de los motivos de la conducta. Sin embargo, tampoco sería correcto utilizar la condición LGTBI del investigado como argumento para descartar la homofobia. Su orientación sexual no demuestra por sí misma que existiera una motivación discriminatoria, pero tampoco la excluye. Lo que importa es determinar qué ocurrió y por qué ocurrió.
Imaginemos, por ejemplo, que dos hombres homosexuales mantienen una discusión y uno de ellos mata al otro. El hecho de que ambos sean homosexuales no convierte automáticamente el homicidio en un delito motivado por la orientación sexual. Pero tampoco permite descartar que la orientación sexual haya sido precisamente el motivo de la violencia. Si se demostrara que uno de ellos reaccionó violentamente porque rechazaba que el otro se aproximara afectivamente a él por ser hombre, o porque lo despreciaba precisamente por su forma de vivir o expresar su homosexualidad, entonces sí podría existir una cuestión jurídicamente relevante desde la perspectiva de la discriminación. La pertenencia del agresor al mismo colectivo no impediría por sí sola esa conclusión. Lo determinante sería siempre el móvil concreto de la conducta.
También conviene aclarar la referencia al artículo 510 del Código Penal, porque existe una tendencia a utilizar la expresión «delito de odio» para prácticamente cualquier delito cometido contra una persona perteneciente a un colectivo vulnerable. El artículo 510 sanciona determinadas conductas de incitación pública al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra grupos o personas por determinados motivos, entre ellos la orientación o identidad sexual. Pero una agresión mortal motivada por homofobia no se convierte automáticamente en un delito del artículo 510. En un caso como este habría que determinar, en primer lugar, el delito contra la vida cometido y, en su caso, valorar la aplicación de la agravante discriminatoria del artículo 22.4. La expresión «delito de odio» puede utilizarse en un sentido amplio para referirse a la criminalidad motivada por prejuicios, pero técnicamente hay que diferenciar las distintas figuras penales.
Y aquí conviene hacer otra precisión jurídica. Si finalmente se acreditara una motivación LGTBIfóbica, ello no convertiría automáticamente el homicidio en asesinato. La orientación sexual de la víctima podría determinar la aplicación de la agravante de discriminación prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, pero para hablar de asesinato tendría que acreditarse además alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139, como la alevosía o el ensañamiento. Con los datos conocidos hasta ahora no podemos afirmar que esas circunstancias concurran. Lo que sí podemos afirmar es que, si la investigación demuestra que Miguel murió como consecuencia de una conducta dolosa y que, además, esa conducta estuvo motivada por su orientación sexual, las consecuencias penales podrían ser considerablemente más graves que las correspondientes a un homicidio ordinario.
Esta distinción es importante porque nuestro ordenamiento jurídico contempla de manera específica la motivación discriminatoria. Si finalmente se demostrara que Miguel fue agredido y murió porque era homosexual, esa circunstancia podría tener una relevancia penal adicional respecto del delito contra la vida. No se trataría simplemente de decir que fue víctima de una agresión y que además era gay, sino de demostrar que su orientación sexual fue uno de los motivos de la conducta del autor. El Tribunal Supremo ha reconocido en diferentes ocasiones la aplicación de la agravante de discriminación en delitos relacionados con la orientación sexual y ha insistido en la necesidad de acreditar ese vínculo entre el móvil discriminatorio y la conducta delictiva.
Pero precisamente porque hablamos de una cuestión tan grave, hay otra garantía que no podemos olvidar: la presunción de inocencia. El joven investigado no ha sido condenado. La investigación continúa y, por tanto, no podemos presentarlo públicamente como un asesino homófobo. Tampoco podemos afirmar como hecho probado que cometiera exactamente el delito que se le atribuye. Existe una persona fallecida, existe una investigación y existen indicios que han llevado a dirigir la investigación contra una persona concreta, pero será el procedimiento judicial, con todas las garantías, el que determine finalmente qué ocurrió y qué responsabilidad penal corresponde.
Defender los derechos de las personas LGTBI implica también defender las garantías procesales de cualquier persona investigada. Si finalmente se acredita mediante las pruebas y testimonios que consigan recabarse que existió una motivación homófoba, nuestro Derecho penal contempla mecanismos específicos para que esa circunstancia tenga consecuencias jurídicas. Si los hechos probados determinan además que concurren las circunstancias que permiten calificar la muerte como asesinato, podríamos encontrarnos ante un asesinato en el que, además, concurriera la agravante de discriminación por orientación sexual prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.
Ahora bien, la presunción de inocencia tampoco significa que deba descartarse desde el principio una posible motivación homófoba. Investigar una hipótesis no equivale a condenar. Preguntar si existió homofobia no vulnera la presunción de inocencia. Lo que vulneraría esa garantía sería transformar una hipótesis de investigación en una condena anticipada. Por eso considero que la posición jurídicamente más sensata se encuentra precisamente entre los dos extremos que estamos viendo estos días: ni condenar anticipadamente al investigado como responsable de un crimen homófobo ni cerrar anticipadamente la posibilidad de que existiera una motivación discriminatoria.
Tampoco debemos caer en el error de considerar que toda violencia sufrida por una persona LGTBI es automáticamente homofobia. Una persona homosexual puede ser víctima de un robo, una agresión, un homicidio o cualquier otro delito sin que su orientación sexual tenga absolutamente ninguna relación con lo ocurrido. La condición LGTBI de la víctima no convierte automáticamente cualquier delito en un delito de odio. Pero exactamente lo mismo ocurre en sentido contrario: QUE INICIALMENTE NO EXISTAN PRUEBAS EVIDENTES DE LGTBIFOBIA TAMPOCO PERMITE DESCARTAR QUE ESA CIRCUNSTANCIA HAYA SIDO RELEVANTE O SEA EL AUTÉNTICO TRASFONDO. La cuestión debe resolverse mediante la investigación y la prueba, no mediante prejuicios o análisis apresurados.
Hay además una dimensión que trasciende el propio procedimiento penal. La violencia motivada por o odio y por prejuicios afecta directamente al derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas y puede tener un efecto que va mucho más allá de la víctima concreta. Cuando alguien es atacado por ser gay, lesbiana, bisexual o trans, la violencia puede transmitir también un mensaje de intimidación al resto de personas que forman parte de ese colectivo y, por extensión, a toda la sociedad. Por eso las instituciones tienen una responsabilidad especial cuando aparecen indicios de una posible motivación discriminatoria. Investigar esa posibilidad no significa construir una acusación artificial, sino garantizar que una dimensión potencialmente relevante del delito no quede sin analizar, muy especialmente si, finalmente, como así ha sucedido, la Fiscalía de Delitos de Odio ha asumido la causa.
En mi opinión, precisamente por eso sería un error convertir el caso de Alicante en una batalla política o ideológica sobre quién utiliza antes la palabra «homofobia» y quién la rechaza con mayor contundencia. Las organizaciones LGTBI tienen todo el derecho a reclamar que se investigue una posible motivación discriminatoria. DEBEN HACERLO CON TODAS SUS FUERZAS Y SIN DAR PASOS ATRÁS. Al mismo tiempo, las instituciones tienen la obligación de escuchar esa petición. La Fiscalía y los tribunales tienen que valorar los indicios con independencia. Y la defensa tiene todo el derecho a negar la existencia de ese móvil y a ejercer plenamente los derechos del investigado. Todas estas cosas pueden suceder al mismo tiempo porque todas forman parte de un Estado de Derecho.
Lo verdaderamente importante es que la investigación sea completa, rigurosa y libre de prejuicios. Hay que investigar hasta el final la hipótesis homófoba y, al mismo tiempo, todas las demás circunstancias que puedan explicar lo ocurrido. Hay que escuchar a los testigos, analizar las imágenes disponibles, reconstruir cronológicamente los hechos, estudiar las comunicaciones relevantes y determinar qué ocurrió inmediatamente antes de la agresión. Y hay que hacerlo sin buscar una conclusión previamente determinada. Una investigación seria no consiste en demostrar una teoría, consiste en descubrir si esa teoría es verdadera. Y si esa teoría se confirma, HAY CASTIGAR CON TODA LA DUREZA que contemple nuestro ordenamiento jurídico.
Por eso quizá sea demasiado pronto para responder definitivamente a la pregunta de si estamos ante un crimen homófobo. Pero no es demasiado pronto para afirmar algo mucho más sencillo: MIGUEL MERECE QUE SEPAMOS POR QUÉ MURIÓ. Si falleció como consecuencia de una pelea sin ninguna motivación discriminatoria, DEBEMOS SABERLO. Si murió como consecuencia de una agresión motivada por su orientación sexual, TAMBIÉN DEBEMOS SABERLO. Y si existió un componente homófobo, la sociedad tiene derecho a conocerlo y la Justicia tiene la OBLIGACIÓN de valorarlo jurídicamente y aplicar las consecuencias penales que correspondan.
No tenemos que elegir entre la presunción de inocencia y la lucha contra la homofobia. Y tampoco tenemos que elegir entre las garantías del investigado y los derechos de la víctima. Ambas cosas forman parte del mismo Estado de Derecho.
Investigar una posible agresión homófoba no significa condenar a nadie y respetar la presunción de inocencia no significa mirar hacia otro lado ante una posible discriminación. Significa algo mucho más importante: que hay que buscar la verdad con todas las garantías.
Esa debería ser, siempre, la primera forma de hacer justicia. Porque la homofobia no se combate con prejuicios ni con titulares apresurados.
Se combate con pruebas y con verdad.
Y, sobre todo, con Justicia.
Miguel la merece.



