Algunas afirmaciones jurídicas que se repiten tantas veces que terminan adquiriendo apariencia de verdad simplemente porque se repiten una y otra vez. Una de ellas es aquella que sostiene que las huelgas solo están permitidas cuando existen motivos estrictamente laborales y que, por tanto, no sería posible convocar una huelga por una causa social, solidaria o relacionada con el derecho a la vivienda.
El problema de esta afirmación es que presenta como una regla absoluta algo que la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han matizado considerablemente. Ahora bien, tampoco sería correcto caer en el extremo contrario y afirmar que cualquier protesta social puede convertirse automáticamente en una huelga constitucionalmente protegida. La realidad jurídica está en un punto intermedio y merece ser explicada con rigor.
El punto de partida se encuentra en el artículo 28.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores y trabajadoras para la defensa de sus intereses y establece que la ley deberá garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La Constitución, por tanto, no habla de salarios, convenios colectivos, jornadas o reclamaciones dirigidas exclusivamente contra el empresario. Habla de la defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras. Esa diferencia terminológica es importante porque el Tribunal Constitucional ha interpretado el concepto de interés profesional de una manera que no permite reducirlo exclusivamente a aquello que sucede dentro de una empresa concreta.
El régimen jurídico de la huelga continúa encontrándose fundamentalmente en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, cuya regulación ha de interpretarse, naturalmente, de conformidad con la Constitución y con la doctrina constitucional que ha declarado inconstitucionales determinados extremos de su contenido. El artículo 11 considera ilegal la huelga cuando se inicia o mantiene por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores y trabajadoras afectados. También contempla las huelgas de solidaridad o apoyo, aunque el inciso que exigía que el interés profesional resultara afectado «directamente» fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981.
Y aquí encontramos uno de los elementos fundamentales para desmontar la idea de que las huelgas solidarias están prohibidas sin más. En la STC 11/1981, de 8 de abril, el Tribunal Constitucional explicó que los intereses defendidos mediante la huelga no tienen necesariamente que ser exclusivamente los intereses particulares de quienes la secundan, sino que pueden ser los intereses de la categoría de los trabajadores. También precisó que el concepto de interés profesional debe entenderse referido a los intereses que afectan a los trabajadores en cuanto tales y no únicamente a los intereses propios de una determinada categoría laboral. Sobre esa base declaró inconstitucional la exigencia de que la afectación del interés profesional tuviera que producirse “directamente”.
Esto no significa, sin embargo, que toda huelga convocada para presionar a los poderes públicos sea automáticamente constitucional. Y aquí conviene introducir una precisión que considero esencial y que a menudo desaparece de las discusiones públicas. La propia STC 11/1981 señaló que el derecho de huelga no ampara determinadas perturbaciones de la producción introducidas con la finalidad de presionar a la Administración o a los órganos del Estado cuando lo que se pretende es conseguir medidas gubernativas o una nueva normativa completamente ajena a los intereses constitucionalmente protegidos de los trabajadores y trabajadoras. Por tanto, no existe un derecho general a utilizar la huelga como instrumento para cualquier reivindicación política o social imaginable.
Pero la doctrina constitucional tampoco permite identificar automáticamente reivindicación política con huelga ilegal. Y aquí adquiere una importancia extraordinaria la STC 36/1993, de 8 de febrero, dictada en relación con la huelga general del 14 de diciembre de 1988. En aquella resolución, el Tribunal Constitucional tuvo que analizar precisamente el argumento de que las reivindicaciones de aquella huelga eran ajenas al interés profesional de los trabajadores porque se dirigían contra determinadas políticas públicas. La respuesta del Tribunal fue clara. Recordando la doctrina de la STC 11/1981, señaló que los intereses defendidos durante una huelga pueden ser los intereses de la categoría de los trabajadores y trabajadoras, y que resulta difícil considerar completamente ajenas al interés profesional reivindicaciones relacionadas con la política social del Gobierno, el empleo, la recuperación del poder adquisitivo, la cobertura de desempleo o las pensiones.
Esto tiene una consecuencia jurídica muy importante. El hecho de que una reivindicación tenga como destinatario último a los poderes públicos no convierte por sí mismo la huelga en ilegal. Lo determinante es si aquello que se reivindica guarda una conexión suficiente con los intereses de los trabajadores y trabajadoras. La propia jurisprudencia constitucional demuestra que una huelga puede proyectarse sobre decisiones de política económica o social y continuar dentro del ámbito constitucionalmente protegido cuando esas reivindicaciones afectan a los trabajadores y trabajadoras en cuanto tales. Incluso la jurisprudencia posterior de los tribunales laborales ha utilizado esta doctrina para distinguir entre una huelga política puramente extraprofesional y una huelga con una dimensión política o social conectada con intereses laborales.
Es precisamente aquí donde debemos situar el debate sobre la vivienda. El artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho. Pero también aquí es imprescindible ser rigurosos. El artículo 47 no reconoce un derecho fundamental en el mismo sentido que el artículo 28.2 reconoce el derecho de huelga. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 47 constituye un principio rector de la política social y económica y un mandato dirigido a los poderes públicos. Así lo ha señalado, entre otras, la STC 7/2010 y, de manera particularmente clara, la STC 32/2019.
Precisamente por eso, no sería correcto construir el argumento jurídico de la siguiente manera. Es decir, no es correcto plantear que “como el artículo 47 reconoce el derecho a la vivienda, entonces existe automáticamente un derecho fundamental a hacer huelga por la vivienda”. Esa conclusión no se desprende de la Constitución. El derecho de huelga tiene su propia regulación y sus propios límites, y el artículo 47 no transforma cualquier reivindicación relacionada con la vivienda en una finalidad automáticamente protegida por el artículo 28.2.
Pero tampoco puede afirmarse el razonamiento contrario. Que la vivienda esté regulada en el artículo 47 como principio rector no significa que las políticas de vivienda sean ajenas a los intereses de los trabajadores y trabajadoras. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido que la vivienda presenta una dimensión económica y social y que las políticas de vivienda se relacionan con otros ámbitos constitucionales de protección social. En su jurisprudencia ha destacado incluso la conexión de la vivienda con la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos fundamentales, además de su relación con la protección social y económica de la familia, la juventud y otros colectivos.
Aquí aparece el argumento que permite defender jurídicamente una eventual huelga por la vivienda. El acceso a una vivienda digna y adecuada puede estar estrechamente relacionado con las condiciones socioeconómicas de los trabajadores y trabajadoras. El precio de los alquileres, la insuficiencia de vivienda pública, la dificultad para acceder a una vivienda con los salarios existentes, el riesgo de pérdida de la vivienda habitual, el endeudamiento familiar o la imposibilidad de emanciparse no son necesariamente cuestiones completamente ajenas al interés de los trabajadores y trabajadoras. Cuando una reivindicación de vivienda se formula precisamente desde esa perspectiva, existe un argumento jurídico serio para sostener que se está defendiendo un interés que afecta a los trabajadores en cuanto tales.
Por eso, una huelga de trabajadores y trabajadoras que reivindique determinadas políticas públicas de vivienda podría ser jurídicamente defendible, pero no porque exista una especie de derecho autónomo a hacer huelga por cualquier causa social, sino porque determinadas políticas de vivienda pueden guardar una relación suficientemente estrecha con los intereses socioeconómicos de los trabajadores que permita encuadrar la reivindicación dentro del artículo 28.2 de la Constitución.
La diferencia puede parecer pequeña, pero jurídicamente es enorme. No sería lo mismo convocar una huelga diciendo simplemente que se pretende protestar contra una determinada decisión política sobre vivienda que convocarla para defender, por ejemplo, políticas que permitan a los trabajadores y trabajadoras acceder a una vivienda digna y asequible, ampliar la vivienda pública destinada a trabajadores y familias, reducir las situaciones de exclusión residencial o hacer compatible el nivel de los salarios con el coste razonable de una vivienda. En el segundo supuesto resulta mucho más fácil construir la conexión entre la reivindicación y los intereses de los trabajadores y trabajadoras que exige el artículo 28.2.
Aquí debemos ser todavía más precisos. No existe, al menos según la jurisprudencia que he podido localizar, una sentencia del Tribunal Constitucional que haya declarado específicamente que una huelga convocada por el derecho a la vivienda sea lícita. Por tanto, sería jurídicamente incorrecto escribir que el Tribunal Constitucional ya ha reconocido expresamente una “huelga por la vivienda”. Lo que sí podemos afirmar con seguridad es que el Tribunal ha establecido una doctrina que admite que los intereses defendidos mediante una huelga pueden trascender los intereses particulares de los huelguistas, que el interés profesional se refiere a los trabajadores en cuanto tales y que determinadas reivindicaciones de política social y económica no son ajenas al interés profesional de los trabajadores.
La cuestión, por tanto, no está resuelta de antemano para cualquier posible convocatoria por la vivienda. Habría que estudiar la causa concreta, los objetivos concretos, la formulación de las reivindicaciones, el ámbito de la convocatoria y su conexión con los intereses de los trabajadores y trabajadoras. Así que, una huelga planteada exclusivamente para defender una cuestión completamente ajena al ámbito profesional de quienes la secundan podría quedar fuera de la protección constitucional. Pero, por el contrario, una huelga que incorpore reivindicaciones de vivienda directamente relacionadas con las condiciones socioeconómicas de los trabajadores y trabajadoras tendría, en cambio, una base argumental mucho más sólida.
Esta distinción resulta especialmente importante porque el propio Tribunal Constitucional ha explicado que el derecho de huelga es un instrumento de presión colectiva destinado a la defensa de intereses de los trabajadores y que su contenido esencial consiste en la cesación del trabajo. La huelga no es simplemente una manifestación a la que se añade el hecho de faltar al puesto de trabajo. Es un derecho fundamental con una estructura y unas condiciones jurídicas determinadas.
También existen requisitos formales que no pueden olvidarse. El Real Decreto-ley 17/1977 establece reglas sobre la declaración de la huelga, el preaviso, el comité de huelga y otras condiciones de ejercicio. Sin embargo, esas reglas deben aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la jurisprudencia constitucional. La STC 11/1981 declaró, por ejemplo, inconstitucionales determinadas exigencias del artículo 3 relativas a la forma de adopción del acuerdo de huelga, mientras que la jurisprudencia posterior ha precisado cómo debe realizarse el preaviso en las huelgas generales. La STC 36/1993 dejó claro que en una huelga general no es necesario notificar individualmente la convocatoria a todos y cada uno de los empresarios afectados, pues una exigencia semejante haría prácticamente imposible la convocatoria de una huelga general.
Por supuesto, tampoco puede olvidarse que el artículo 28.2 de la Constitución establece límites derivados de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad. En aquellos sectores en los que exista esta circunstancia pueden establecerse las correspondientes garantías, siempre bajo el control de los tribunales y respetando el contenido constitucional del derecho fundamental. La propia STC 11/1981 recuerda que la existencia de servicios esenciales constituye uno de los límites constitucionalmente legítimos al derecho de huelga.
Por todo ello, cuando alguien afirma que “las huelgas solo están permitidas por motivos laborales y nunca por motivos sociales o solidarios”, la afirmación es demasiado amplia y jurídicamente incorrecta. La Constitución no limita la huelga a los conflictos individuales entre trabajador y empresario, y el Tribunal Constitucional ha reconocido que los intereses defendidos pueden ser los intereses de la categoría de los trabajadores y trabajadoras, y que determinadas reivindicaciones de política social pueden formar parte del interés profesional de estos.
Pero cuando alguien afirma lo contrario y sostiene que “como la vivienda es un derecho constitucional, se puede convocar sin más una huelga por la vivienda”, también estaría simplificando en exceso. El artículo 47 no convierte automáticamente cualquier reivindicación relacionada con la vivienda en una finalidad legítima de huelga. La eventual licitud dependería de la conexión entre las reivindicaciones y los intereses de los trabajadores y trabajadoras, además del cumplimiento de los requisitos propios del ejercicio del derecho de huelga.
Y aquí el centro del debate cuando este adquiere una dimensión particularmente interesante. La vivienda no forma parte del contrato de trabajo, pero sus condiciones económicas pueden afectar profundamente a la vida de quien trabaja. Un salario puede ser suficiente sobre el papel y resultar insuficiente en la realidad si una parte desproporcionada de los ingresos debe destinarse al alquiler o a la hipoteca. La posibilidad de mantener una vivienda, formar una familia, emanciparse o evitar una situación de exclusión residencial tiene una dimensión económica y social que no desaparece porque el trabajador abandone temporalmente su puesto de trabajo. Eso no convierte automáticamente todas esas cuestiones en materia laboral, pero sí proporciona una base argumental para sostener que determinadas políticas de vivienda pueden afectar a los trabajadores en cuanto tales, que es precisamente la expresión utilizada por el Tribunal Constitucional al interpretar el concepto de interés profesional.
Por eso, si algún día se plantease una huelga específicamente vinculada al acceso a la vivienda, algo que a nivel social se está moviendo por todo el país, sería defendible halar de una huelga en defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores vinculados al acceso a una vivienda digna, adecuada y asequible, y acompañar esa formulación de reivindicaciones concretas, que limitarse a utilizar una expresión genérica como “huelga por el derecho a la vivienda”. La primera formulación permite explicar jurídicamente la conexión con el artículo 28.2 y con la doctrina constitucional. La segunda deja abierta una discusión innecesaria sobre si estamos ante una reivindicación puramente política.
La conclusión, por tanto, debe ser rigurosa y no más contundente de lo que permite el Derecho. En España no existe una regla que prohíba las huelgas por cuestiones sociales o solidarias por el mero hecho de no referirse a una reivindicación laboral estricta. Tampoco existe un reconocimiento automático de cualquier huelga convocada por una causa social. Una huelga por la vivienda no está expresamente reconocida por la jurisprudencia constitucional como categoría autónoma, pero existen fundamentos constitucionales y jurisprudenciales relevantes para defender su licitud cuando la reivindicación se configure como defensa de intereses de los trabajadores y trabajadoras, y exista una conexión suficiente entre las políticas de vivienda reclamadas y sus condiciones socioeconómicas.
Quizá sea precisamente esa precisión la que deberíamos introducir en un debate que con demasiada frecuencia se reduce a titulares. No se trata de convertir cualquier protesta social en una huelga ni de vaciar de contenido el concepto de interés profesional. Se trata de reconocer que los trabajadores y trabajadoras no viven únicamente dentro de sus centros de trabajo y que determinadas condiciones económicas y sociales pueden afectarles precisamente en cuanto trabajadores y trabajadoras. El Tribunal Constitucional ya ha reconocido que una huelga puede defender intereses que trasciendan la relación individual con el empresario y que reivindicaciones relacionadas con la política social, el empleo, el poder adquisitivo, el desempleo o las pensiones no son, por ese solo hecho, ajenas al interés profesional de los trabajadores.
Por eso, ante quien diga que “por la vivienda no se puede hacer huelga porque la vivienda no es un asunto laboral”, la respuesta más rigurosa no consiste en afirmar que cualquier huelga por la vivienda sea legal. Consiste en recordar que la jurisprudencia constitucional no exige que toda reivindicación protegida por el derecho de huelga pueda ser satisfecha directamente por el empresario, y que el concepto de interés profesional comprende los intereses que afectan a los trabajadores en cuanto tales. A partir de ahí, una reivindicación de vivienda vinculada a las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y trabajadoras puede encontrar un espacio constitucionalmente defendible, aunque la legalidad de una convocatoria concreta tendría que determinarse atendiendo a su contenido, finalidad, ámbito y forma de ejercicio.
Porque una cosa es afirmar que la vivienda no es una cuestión exclusivamente laboral, que es cierto, y otra muy distinta afirmar que la vivienda es completamente ajena a los intereses de los trabajadores y trabajadoras. Esta segunda afirmación es precisamente la que resulta mucho más difícil de sostener a la luz de nuestra Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por tanto, sí hay base constitucional para una huelga general por la vivienda digna. Porque, sin duda, ambos derechos existen y deben defenderse. Uno de ellos es fundamental, el otro no lo es. Pero están unidos entre sí.
Así que, salir a la calle por el derecho a una vivienda digna es legítimo y constitucional.
Y, si lo pensamos bien, ante esta situación, también es necesario.
Extremadamente necesario.
Tal vez, más que nunca.