Es violencia de género

Franyel tenía 35 años, era una mujer trans y tenía una vida, una identidad, una historia y una dignidad que no dependían de lo que dijera un documento administrativo. Ahora, después de haber sido asesinada presuntamente por quien era su pareja en San Pedro de Alcántara, nos encontramos ante una situación que no solo nos obliga a condenar su asesinato, sino también a formular una pregunta jurídica, social y profundamente humana: ¿puede el hecho de que una mujer trans todavía no haya rectificado registralmente su sexo impedir que su asesinato sea investigado y, en su caso, reconocido como violencia de género? La respuesta es clara: NO, NO PUEDE. 

La respuesta no puede darse mediante una simple referencia a su documentación. Franyel era una mujer y su identidad no nació el día en que pudiera aparecer modificada en el Registro Civil. La Ley 4/2023 reconoce jurídicamente la identidad sexual como la vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, y define como persona trans a aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. Es cierto que la misma ley atribuye efectos constitutivos a la rectificación registral desde su inscripción y que, por tanto, el sexo registral tiene consecuencias jurídicas que no pueden ignorarse. Pero de esa previsión no se desprende que una mujer trans que todavía no haya completado la rectificación registral quede automáticamente excluida de toda protección frente a la violencia de género. Una cosa son los elementos «de iure» y otra los elementos «de facto». 

Existe, además, un antecedente jurídico especialmente relevante que no podemos pasar por alto. La Fiscalía General del Estado ya abordó expresamente esta cuestión en su Circular 6/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación con la violencia sobre la mujer. La Fiscalía contempló el supuesto de las mujeres transexuales que no habían realizado la rectificación registral de su sexo y sostuvo que, acreditada su condición de mujer, podían quedar comprendidas dentro de la tutela penal y asistencial de la Ley Orgánica 1/2004. No se trata, por tanto, de una interpretación creada ahora por las organizaciones sociales, sino de una cuestión que el propio Ministerio Fiscal examinó expresamente hace años.

La relevancia de esta doctrina aumenta todavía más cuando observamos el precedente que la propia Fiscalía utilizó para fundamentarla. La Circular 6/2011 cita un Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de mayo de 2010, relativo a una mujer transexual que no disponía de documentación oficial que acreditase su identidad femenina y que mantenía una relación sentimental con un hombre. La Audiencia Provincial entendió que correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer conocer del asunto. Estamos, por tanto, ante un antecedente particularmente significativo para el caso de Franyel, no solo porque aborda directamente la cuestión de una mujer trans sin rectificación registral, sino porque procede precisamente de la Audiencia Provincial de Málaga.

La normativa vigente exige, sin embargo, que seamos rigurosos también en sentido contrario. No sería correcto afirmar que cualquier asesinato de una mujer trans constituye automáticamente un delito de violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004 establece un ámbito específico de protección frente a la violencia ejercida por hombres sobre mujeres que sean o hayan sido sus cónyuges o que estén o hayan estado ligadas a ellos por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, cuando esa violencia sea manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder. Por ello, la condición de mujer trans no determina por sí sola la calificación definitiva de un asesinato. Será necesario investigar las circunstancias concretas de los hechos, la naturaleza de la relación y el contexto en que se produjo la violencia.

Pero exigir una investigación rigurosa es algo completamente diferente de excluir de antemano la posibilidad de que exista violencia de género por el único motivo de que la víctima no hubiera completado la rectificación registral. Esa exclusión automática tampoco se desprende de la doctrina de la Fiscalía General del Estado. Precisamente por eso, la cuestión jurídica que debe plantearse en el caso de Franyel no es simplemente qué sexo figuraba en su documentación, sino si concurren los presupuestos legales de la violencia de género y si su condición de mujer puede ser jurídicamente acreditada pese a que todavía no se hubiera producido la rectificación registral.

La propia Ley 4/2023 contiene, además, una previsión que debe ser tenida en cuenta. Su artículo 46.3 establece que la rectificación registral del sexo y, en su caso, el cambio de nombre no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a efectos de la Ley Orgánica 1/2004. Esta disposición no permite afirmar que toda mujer trans no inscrita quede automáticamente comprendida en el ámbito de la Ley de Violencia de Género, pero sí impide realizar una interpretación simplista según la cual la situación registral resolvería por sí sola todas las cuestiones relacionadas con la protección frente a la violencia de género.

También debemos distinguir entre realidades jurídicas que con frecuencia se confunden en el debate público. Una cosa es la identidad de género de la víctima; otra, la calificación penal de los hechos; otra, la competencia del órgano judicial encargado de investigarlos; y otra diferente, la inclusión del asesinato en las estadísticas oficiales de violencia de género. Que puedan existir criterios administrativos específicos para contabilizar determinados asesinatos no significa que esos criterios puedan convertirse automáticamente en una definición de quién es una mujer ni que una eventual dificultad estadística permita concluir que una mujer trans no puede ser víctima de violencia de género.

En el caso de Franyel, según la información publicada, existía una relación sentimental entre ella y el hombre detenido por su muerte, y la investigación judicial deberá determinar las circunstancias concretas en las que se produjo el fallecimiento. No corresponde anticipar una sentencia ni atribuir al investigado una responsabilidad penal que todavía debe determinarse judicialmente. Pero sí corresponde exigir que todas las hipótesis jurídicamente posibles sean investigadas y que ninguna quede descartada exclusivamente porque la víctima no hubiera completado la rectificación registral de su sexo.

La cuestión fundamental, por tanto, no debería ser únicamente qué sexo aparecía en un documento administrativo. La cuestión es quién era Franyel, qué relación mantenía con el hombre investigado, qué ocurrió, cuál era el contexto de esa relación y si la violencia ejercida contra ella estuvo vinculada a su condición de mujer y respondió a una dinámica de discriminación, desigualdad o relaciones de poder. Es ahí donde debe situarse el análisis jurídico. No en una casilla registral convertida artificialmente en la explicación de toda una vida. 

Porque imaginemos dos mujeres trans que mantienen una relación con un hombre y que sufren exactamente la misma violencia. Una ha completado la rectificación registral y la otra todavía no. Si ambas reúnen los restantes requisitos materiales previstos por la legislación, resulta legítimo preguntarse si la mera diferencia registral puede justificar por sí sola una respuesta jurídica completamente diferente. La doctrina de la Fiscalía General del Estado demuestra que, al menos desde hace años, el ordenamiento español no ha considerado que la falta de rectificación registral constituya necesariamente una barrera absoluta para la protección de las mujeres trans frente a la violencia de género.

Existe además una razón humana que no debería perderse de vista en medio de la discusión jurídica. Después de una vida en la que muchas mujeres trans han tenido que enfrentarse a la discriminación, al rechazo y a la necesidad constante de reivindicar su identidad, resulta especialmente doloroso que, después de su muerte, vuelva a cuestionarse quiénes eran. Franyel no puede defender ahora su propia identidad. Somos las instituciones, los tribunales, los medios de comunicación y la sociedad quienes tenemos la responsabilidad de hablar de ella con rigor y respeto, sin reducir su existencia a la situación administrativa de un documento.

Reconocer a Franyel como mujer no es una concesión política, ni una excepción jurídica ni tampoco un privilegio. Se trata de respetar su identidad y reclamar que su asesinato pueda ser reconocido como violencia machista tampoco significa anticipar una conclusión judicial que todavía corresponde determinar. Por ello, hay que exigir y alzar la voz para que, si la investigación acredita que fue asesinada por su pareja en un contexto que reúna los elementos de la violencia de género, esa realidad tiene que ser reconocida jurídicamente, con todas las consecuencias que correspondan de acuerdo con el Derecho penal, y sin que la ausencia de rectificación registral se convierta por sí sola en un obstáculo insuperable.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone además de otros instrumentos para responder frente a la violencia motivada por razones de género o discriminación. El artículo 22.4 del Código Penal contempla como circunstancia agravante cometer el delito por motivos relacionados, entre otros supuestos, con el sexo, la orientación o identidad sexual o de género y las razones de género. Esta previsión tampoco permite afirmar que dicha agravante deba aplicarse necesariamente a Franyel, porque será preciso acreditar las circunstancias y el móvil del delito, pero demuestra que el Derecho penal español reconoce expresamente la relevancia jurídica de las razones de género y de la discriminación vinculada a la identidad de género.

Por eso debemos mantener simultáneamente dos principios que no son contradictorios. El primero es el principio de presunción de inocencia y la necesidad de que los hechos sean investigados y probados antes de establecer responsabilidades penales. El segundo es la obligación de las instituciones de no excluir ninguna posibilidad jurídica razonable mediante una interpretación puramente formal de la situación registral de la víctima. Ser rigurosos jurídicamente no significa ser indiferentes ante la realidad de la violencia. Significa precisamente investigar esa realidad con todas las garantías por la sencilla razón de que hay indicios reales de que así pueda considerarse y, por tanto, no puede descartarse por el mero hecho de la ausencia de un trámite administrativo o burocrático ante el Registro Civil. 

Aún no sabemos todavía cuál será la calificación penal definitiva del asesinato de Franyel, y sería incorrecto presentarla como una cuestión ya resuelta. Lo que sí podemos afirmar es que la falta de rectificación registral no permite, por sí sola, concluir que una mujer trans no pueda ser víctima de violencia de género. La propia Fiscalía General del Estado defendió expresamente esta posibilidad y utilizó para ello un precedente de la Audiencia Provincial de Málaga. Por ello, existen fundamentos jurídicos suficientes para reclamar que el caso sea investigado sin descartar su posible consideración como violencia de género únicamente por la situación registral de Franyel.

La justicia tendrá que determinar qué ocurrió y cuál es la responsabilidad penal que corresponda. Pero las instituciones tienen desde este momento una responsabilidad diferente y no menos importante, que es la de respetar plenamente la identidad de la víctima, garantizar una investigación rigurosa y evitar que una cuestión registral se transforme en una barrera automática para el reconocimiento de una posible violencia machista. Porque el Derecho debe proteger a las personas reales y comprender las circunstancias concretas en las que se producen los delitos, no convertir una formalidad administrativa en el criterio absoluto para decidir qué violencia existe y qué violencia deja de existir.

Franyel era una mujer, su vida importaba, su identidad importa y su asesinato importa. Si la investigación acredita que fue asesinada en el contexto de una violencia de género, debe ser reconocida como víctima de violencia machista, con todas las consecuencias jurídicas, institucionales y sociales que correspondan. Y si finalmente no se acreditan esos elementos, deberá ser la resolución judicial, y no una consideración previa basada exclusivamente en su situación registral, la que determine la calificación jurídica de los hechos. Eso es precisamente lo que significa defender el Estado de Derecho.

No podemos permitir que, después de arrebatarle la vida, una cuestión registral se convierta también en una segunda frontera que condicione el reconocimiento de quién era Franyel o de qué tipo de violencia acabó con su vida. Una sociedad democrática debe ser capaz de proteger la dignidad de las víctimas incluso cuando las categorías jurídicas exigen un análisis complejo. Y precisamente porque queremos que este caso se trate con absoluto rigor, debemos exigir que se investigue hasta el final, que se respeten todas las garantías procesales y que no se descarte la violencia de género por una razón que, conforme a la doctrina existente, no puede considerarse por sí sola determinante.

Por una justicia que sea capaz de reconocer a las víctimas sin convertir su identidad en una cuestión burocrática.

Por todas las mujeres trans víctimas de la violencia de género.

Por todas las mujeres.

Y por Franyel.

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